Obligaciones Divisibles | Obligaciones Indivisibles | |
Definición | Es aquella que tiene posibilidad de cumplimiento parcial sin que haya alteración o merma de su valor por la división. | Es aquella que no existe posibilidad de fraccionamiento, habiendo de cumplirse como un todo y sin descomponerse, de manera unitaria. |
Características | -La doctrina ha sostenido como principio general que las obligaciones son divisibles. La excepción a este principio esta está amparada en tres factores que son: la naturaleza de la prestación, el pacto expreso en contrario y la ley. | -La solidaridad constituye una causa de indivisibilidad y difiere de la mera posibilidad de fraccionamiento en el pago o indivisibilidad objetiva, ya que aquella afecta la naturaleza del vínculo mismo, o sea, la forma en que la obligación se estructura y ésta se relaciona con solo un elemento de relación, cual es la prestación. |
Otros elementos | La divisibilidad de una obligación es una cuestión que sólo puede determinarse mediante el examen de cada caso concreto. No se presenta problema cuando se tratan obligaciones de dar, pero cuando se refiere a obligaciones de hacer o no hacer es difícil de deslindar, pues cuando se trata de obligaciones que consisten en cumplir una determinada actividad, se produce incumplimiento cuando la acción prometida no se lleva a cabo. Cuando lo prometido es la conducta de varios codeudores, surge el problema de determinar si ante el incumplimiento de uno de ellos deberá cumplir el otro haciendo la totalidad de lo prometido bien si se desliga de su compromiso, haciendo solamente su parte, cuando la conducta a cumplir puede ser realizada en forma fraccionada. En las divisibles cada acreedor únicamente tiene personalidad para exigir la parte a que su título le concede derecho, puesto que son independientes unas de otras las distintas fracciones del crédito de donde de derivan. Por eso, como en los casos de prestación divisible, el concepto legal objetivo es el mismo de las obligaciones conjuntas, lo expuesto con referencia a éstas tiene aplicación en aquellos casos: de ahí que si hubiere estipulada alguna alguna pena por falta de cumplimiento, solo debe satisfacerla el contraventor. | La indivisibilidad objetiva o absoluta se denomina al hecho de que por la naturaleza física del bien impida su partición, o porque del todo no sea divisible por la desproporcionalidad de las partes que la conforman o porque va en desmedro de la cualidad del todo porque afecta la naturaleza o esencia del objeto. Cuando se trata de materias que pesan, cuentan o miden, la satisfacción del acreedor se regirá por la obtención de la totalidad de lo debido dentro del plazo acordado y si fuere solidaria, cada deudor fijará su interés en suplir su parte proporcional en la totalidad de lo adeudado. Por ejemplo, las cosas no susceptibles de división están las máquinas, un libro, un animal, físicamente se pueden triturar en cuantas partes se quiera, pero las partes resultantes de la división no tienen ya la misma función del todo. Por excepción, hay dos derechos reales, la servidumbre y la hipoteca, que son indivisibles por referirse a gravámenes que siempre revisten ese carácter conforme a su condición jurídica. De aquí depende que la obligación que varios codueños de u inmueble contraigan de constituir sobre su predio una servidumbre o una hipoteca, no es susceptible de dividirse. De modo que será indispensable demandar conjuntamente a todos los obligados a efecto de que constituyan el gravamen. |
Semejanzas Entre divisibles y solidarias |
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Bibliografía | Montero Piña, Fernando (2008). Obligaciones. San José: Premiá Editores Brenes Córdoba, Alberto (1998). Tratado de las Obligaciones. San José: Editorial Juricentro. |
lunes, 17 de octubre de 2011
Obligaciones divisibles y obligaciones indivisibles
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Dayhan
ResponderEliminarEl espacio de semejanzas está en blanco. A que obedece ello?
Ian.
sin duda, un error al subir la información
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