domingo, 11 de diciembre de 2011

Acción por simulación

Acción por simulación es un acto jurídico orientado, según sea la clase de simulación, a ejercitar el derecho de tutela para deducir consecuencias judiciales de la ficción de un contrato, y así declarar su inexistencia o declarar que se ha formalizado una en sustitución del verdadero. Ferrara en este sentido, nos explica muy bien esta situación cuando dice “es la  declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes; para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo”.


Asimismo, bien lo indica la Jurisprudencia de Casación: “Simular significa representar o hacer parecer alguna cosa fingiendo o imitando lo que no es. Disimular significa ocultar lo que es. En ambos casos el individuo tiene el engaño como idéntico objetivo. Ambos conceptos aparecen como aspectos diversos de un mismo fenómeno: la simulación”. Sala Primera Civil, N’ 41 de las 14:40 horas del  4 de abril de 1991. Por lo tanto, independientemente de los diversos fines para los cuales se lleve acción por simulación, el objetivo siempre va a ser el mismo, el engaño.  

Ahora bien, hay dos clases de simulación, las cuales son absoluta y relativa. Haciendo referencia la primera, se menciona que es cuando se produce un acto o contrato que sólo tiene existencia aparente, es decir, cuando las partes en realidad no han querido celebrar ningún contrato, desean la declaración y no sus consecuencias. Generalmente, es cuando un deudor para sustraer los bienes de sus acreedores, los vende a una persona que se encarga de conservárselos. Por medio de esta acción se busca que los tribunales declaren en sentencia que el contrato no existe y que los bienes continúan perteneciendo al deudor, con el fin de poderlos embargar. Montero Piña, para explicar este tema,  hace mención de Messineo, quien afirma “Si dos sujetos participan en una compra venta simulada y no quieren vender ni respectivamente comprar, el resultado será que la venta no tiene ningún valor jurídico entre las partes; es como si el contrato nunca se hubiese sido constituido. Las partes recurren a la simulación absoluta cuando una de ellas quiere ocultar los bienes o de cualquier modo hacer aparecer como existente una situación patrimonial inexistente”. Ante esta situación Brenes Córdoba señala que en el artículo 835, inciso 1 del Código Civil sanciona con nulidad absoluta loa actos o contratos en que falta alguna de las condiciones esenciales para su formación o existencia, el grado de invalidez que afecta al acto o contrato simulado es de nulidad absoluta.

Por otra parte, se encuentra la acción de simulación relativa la cual se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter disfrazado bajo la forma de otro contrato. En este encontramos dos actos: uno falso y otro efectivo y sincero. Y hay tres formas de simulación relativa:
1.       Por la naturaleza del contrato que se pacta, se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro. (casi siempre objetos ilícitos)
2.       Por el contenido del contrato que ocurre cuando el acto jurídico contiene cláusulas o fechas que no son verdaderas.
3.       Por la persona de los contratantes que operan cuando se trasmiten derechos o bienes a personas que sólo aparentemente tienen calidad de intervinientes, ya que el verdadero sujeto es otro que no figura como aparente.

Además es importante resaltar los requisitos de esta acción los cuales son:
a.       Acuerdo entre partes: el engaño debe ser bilateral
b.      Discordancia intencional: este acuerdo distingue el acto simulado del error, es involuntario
c.       Intención de engañar: la simulación consiste siempre en un engaño


Con lo anterior y con el fin de entender aún más la acción por simulación se extienden las características que son:

A.      Declarativa: tiende a la declaración de que un acto no existe o es diverso del que aparece efectuado, carece de vinculación con las acciones de nulidad en su objeto. Pretende que se reconozca que es ficticio, invalidando el contrato viciado, extinguiendo sus consecuencias.
B.      Prescriptible: la doctrina sostiene que mientras exista el contrato simulado, los efectos del acto aparente están inutilizados o alterados; prolongándose por el tiempo que se quiera, no por ello sufre modificación alguna.
C.      Personal: porque se funda en el perjuicio que mediante la ficción cometen los deudores, lesionando los intereses de los acreedores y con la acción, éstos defienden un derecho que es de ellos.
D.      Directa: por cuanto los acreedores tienen acción en la que actúan a nombre propio, para demostrar la ficción del negocio, sin necesidad de recurrir a la acción oblicua o a la revocatoria.
E.       Universal: pues en el proceso civil de nulidad por simulación se tiene que demandar a todos los participantes del acto aparente.
F.       Indivisible: porque ataca el acto ficticio en su totalidad, en su integridad y no puede declararse inexistente en una parte y en otra real.
Por lo tanto para que una persona pueda plantear ante el órgano jurisdiccional la acción para que sea declarada la simulación de un acto o contrato, es necesario que sea titular  de un derecho subjetivo (que posea interés jurídicamente tutelable) y que se derive del perjuicio (que haya sido o pueda ser afectado por el acto ficticio).

En forma similar se encuentra la acción pauliana, pues presentan ciertas analogías que se refieren a titulares de acción (son entregados a terceros acreedores, a fin de atacar negocios que les perjudican, como defensa del patrimonio del deudor que constituye su prenda general) y efectos restitutorios (consecuencia es la restitución de las cosas o derechos al patrimonio del deudor). En ambas el acreedor se levanta contra el acto del deudor que cree lesiona sus intereses.


Ejemplo: Pablo adquirió hace dos años una deuda frente a un banco, la cual había pagado puntualmente hasta hace 8 meses. Él posee un carro y una casa y para evitar que el banco llegue a embargar sus propiedades, hace un traspaso a nombre de su primo, quien consciente de la situación acepta y las propiedades siguen siendo a nombre de Pablo.   

sábado, 3 de diciembre de 2011

Acción Pauliana

La acción pauliana según Lino Rodríguez es la que corresponde a los acreedores para pedir la revocación de los actos realizados por su deudor en fraude y daño de sus legítimos derechos. Cuyo fundamento jurídico, según Montero Pina, es el derecho general de garantía que posee el acreedor sobre el patrimonio del deudor, tanto de los bienes presentes como de los futuros, lo cual le confiere el derecho de vigilar para que dicho patrimonio no se reduzca en mengua de sus intereses.

 Esto quiere decir, en caso de que el deudor no desee pagar se libera de los bienes que se pueden embargar fácilmente, esto es decir, se provoca un estado de insolvencia o al menos la aparenta. Para de esta manera dejar los que sean ocultables de persecución esto por medio de los actos reales de enajenación o gravámenes los cuales serían la venta, donaciones, hipotecas, prendas… o de renuncia de derechos como la repudiación de herencia, rechazo de recompensa entre otras. Para hacer inoponibles estas acciones del deudor y conservar su garantía de pago, es donde el acreedor cuenta con la acción pauliana.     
  
La doctrina afirma la existencia necesaria del perjuicio de la acción pauliana, los juriconsultos romanos exigían:

1.       Que el acto hubiera ocasionado una disminución o empobrecimiento real del patrimonio del deudor.
2.       Existencia de perjuicio de acreedor

3.       El conocimiento del deudor de su insolvencia
4.       La complicidad del tercer adquiriente
Algunos autores establecen el llamado animus nocendi o intención de causarle perjuicio al acreedor para que prospere la acción pauliana.

La doctrina actual indica que hay dos requisitos básicos para que proceda la esta acción y son:

1.       Fraude del deudor como elemento subjetivo
2.       El perjuicio del acreedor como elemento objetivo

En este sentido Manuel Bejarano nos indica “El acreedor quirografario, es aquel que no tiene asegurado su crédito con una garantía real sobre un bien específico del deudor de un terreno, se encuentra a menudo con serias dificultades para hacer valer sus derechos ante un deudor que se registra a cumplir con sus obligaciones y que realice maniobras para evitar la ejecución forzada. Estas maniobras pueden consistir en concretar actos jurídicos reales de enajenación de bienes o renuncia de derechos que tiendan a disminuir su patrimonio”. Esta intención del deudor de llevar a cabo el acto de desplazamiento para perjudicar al acreedor debe estar compartida con el tercero adquiriente, para que pueda cubrirlo la sentencia declarativa de ineficacia y la manera de compartir la intención se representa por medio del conocimiento que tenga el tercero, sobre perjuicio que ocasiona su acto al acreedor.

Ante lo cual cabe señalar que para que el daño exista debe a. ocasionar una disminución de la garantía afectada al acreedor y b. perjudicar substancialmente la exigibilidad del crédito. Explicado de forma común debe haber relación causa efecto entre el fraude y el daño.