domingo, 11 de diciembre de 2011

Acción por simulación

Acción por simulación es un acto jurídico orientado, según sea la clase de simulación, a ejercitar el derecho de tutela para deducir consecuencias judiciales de la ficción de un contrato, y así declarar su inexistencia o declarar que se ha formalizado una en sustitución del verdadero. Ferrara en este sentido, nos explica muy bien esta situación cuando dice “es la  declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes; para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo”.


Asimismo, bien lo indica la Jurisprudencia de Casación: “Simular significa representar o hacer parecer alguna cosa fingiendo o imitando lo que no es. Disimular significa ocultar lo que es. En ambos casos el individuo tiene el engaño como idéntico objetivo. Ambos conceptos aparecen como aspectos diversos de un mismo fenómeno: la simulación”. Sala Primera Civil, N’ 41 de las 14:40 horas del  4 de abril de 1991. Por lo tanto, independientemente de los diversos fines para los cuales se lleve acción por simulación, el objetivo siempre va a ser el mismo, el engaño.  

Ahora bien, hay dos clases de simulación, las cuales son absoluta y relativa. Haciendo referencia la primera, se menciona que es cuando se produce un acto o contrato que sólo tiene existencia aparente, es decir, cuando las partes en realidad no han querido celebrar ningún contrato, desean la declaración y no sus consecuencias. Generalmente, es cuando un deudor para sustraer los bienes de sus acreedores, los vende a una persona que se encarga de conservárselos. Por medio de esta acción se busca que los tribunales declaren en sentencia que el contrato no existe y que los bienes continúan perteneciendo al deudor, con el fin de poderlos embargar. Montero Piña, para explicar este tema,  hace mención de Messineo, quien afirma “Si dos sujetos participan en una compra venta simulada y no quieren vender ni respectivamente comprar, el resultado será que la venta no tiene ningún valor jurídico entre las partes; es como si el contrato nunca se hubiese sido constituido. Las partes recurren a la simulación absoluta cuando una de ellas quiere ocultar los bienes o de cualquier modo hacer aparecer como existente una situación patrimonial inexistente”. Ante esta situación Brenes Córdoba señala que en el artículo 835, inciso 1 del Código Civil sanciona con nulidad absoluta loa actos o contratos en que falta alguna de las condiciones esenciales para su formación o existencia, el grado de invalidez que afecta al acto o contrato simulado es de nulidad absoluta.

Por otra parte, se encuentra la acción de simulación relativa la cual se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter disfrazado bajo la forma de otro contrato. En este encontramos dos actos: uno falso y otro efectivo y sincero. Y hay tres formas de simulación relativa:
1.       Por la naturaleza del contrato que se pacta, se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro. (casi siempre objetos ilícitos)
2.       Por el contenido del contrato que ocurre cuando el acto jurídico contiene cláusulas o fechas que no son verdaderas.
3.       Por la persona de los contratantes que operan cuando se trasmiten derechos o bienes a personas que sólo aparentemente tienen calidad de intervinientes, ya que el verdadero sujeto es otro que no figura como aparente.

Además es importante resaltar los requisitos de esta acción los cuales son:
a.       Acuerdo entre partes: el engaño debe ser bilateral
b.      Discordancia intencional: este acuerdo distingue el acto simulado del error, es involuntario
c.       Intención de engañar: la simulación consiste siempre en un engaño


Con lo anterior y con el fin de entender aún más la acción por simulación se extienden las características que son:

A.      Declarativa: tiende a la declaración de que un acto no existe o es diverso del que aparece efectuado, carece de vinculación con las acciones de nulidad en su objeto. Pretende que se reconozca que es ficticio, invalidando el contrato viciado, extinguiendo sus consecuencias.
B.      Prescriptible: la doctrina sostiene que mientras exista el contrato simulado, los efectos del acto aparente están inutilizados o alterados; prolongándose por el tiempo que se quiera, no por ello sufre modificación alguna.
C.      Personal: porque se funda en el perjuicio que mediante la ficción cometen los deudores, lesionando los intereses de los acreedores y con la acción, éstos defienden un derecho que es de ellos.
D.      Directa: por cuanto los acreedores tienen acción en la que actúan a nombre propio, para demostrar la ficción del negocio, sin necesidad de recurrir a la acción oblicua o a la revocatoria.
E.       Universal: pues en el proceso civil de nulidad por simulación se tiene que demandar a todos los participantes del acto aparente.
F.       Indivisible: porque ataca el acto ficticio en su totalidad, en su integridad y no puede declararse inexistente en una parte y en otra real.
Por lo tanto para que una persona pueda plantear ante el órgano jurisdiccional la acción para que sea declarada la simulación de un acto o contrato, es necesario que sea titular  de un derecho subjetivo (que posea interés jurídicamente tutelable) y que se derive del perjuicio (que haya sido o pueda ser afectado por el acto ficticio).

En forma similar se encuentra la acción pauliana, pues presentan ciertas analogías que se refieren a titulares de acción (son entregados a terceros acreedores, a fin de atacar negocios que les perjudican, como defensa del patrimonio del deudor que constituye su prenda general) y efectos restitutorios (consecuencia es la restitución de las cosas o derechos al patrimonio del deudor). En ambas el acreedor se levanta contra el acto del deudor que cree lesiona sus intereses.


Ejemplo: Pablo adquirió hace dos años una deuda frente a un banco, la cual había pagado puntualmente hasta hace 8 meses. Él posee un carro y una casa y para evitar que el banco llegue a embargar sus propiedades, hace un traspaso a nombre de su primo, quien consciente de la situación acepta y las propiedades siguen siendo a nombre de Pablo.   

sábado, 3 de diciembre de 2011

Acción Pauliana

La acción pauliana según Lino Rodríguez es la que corresponde a los acreedores para pedir la revocación de los actos realizados por su deudor en fraude y daño de sus legítimos derechos. Cuyo fundamento jurídico, según Montero Pina, es el derecho general de garantía que posee el acreedor sobre el patrimonio del deudor, tanto de los bienes presentes como de los futuros, lo cual le confiere el derecho de vigilar para que dicho patrimonio no se reduzca en mengua de sus intereses.

 Esto quiere decir, en caso de que el deudor no desee pagar se libera de los bienes que se pueden embargar fácilmente, esto es decir, se provoca un estado de insolvencia o al menos la aparenta. Para de esta manera dejar los que sean ocultables de persecución esto por medio de los actos reales de enajenación o gravámenes los cuales serían la venta, donaciones, hipotecas, prendas… o de renuncia de derechos como la repudiación de herencia, rechazo de recompensa entre otras. Para hacer inoponibles estas acciones del deudor y conservar su garantía de pago, es donde el acreedor cuenta con la acción pauliana.     
  
La doctrina afirma la existencia necesaria del perjuicio de la acción pauliana, los juriconsultos romanos exigían:

1.       Que el acto hubiera ocasionado una disminución o empobrecimiento real del patrimonio del deudor.
2.       Existencia de perjuicio de acreedor

3.       El conocimiento del deudor de su insolvencia
4.       La complicidad del tercer adquiriente
Algunos autores establecen el llamado animus nocendi o intención de causarle perjuicio al acreedor para que prospere la acción pauliana.

La doctrina actual indica que hay dos requisitos básicos para que proceda la esta acción y son:

1.       Fraude del deudor como elemento subjetivo
2.       El perjuicio del acreedor como elemento objetivo

En este sentido Manuel Bejarano nos indica “El acreedor quirografario, es aquel que no tiene asegurado su crédito con una garantía real sobre un bien específico del deudor de un terreno, se encuentra a menudo con serias dificultades para hacer valer sus derechos ante un deudor que se registra a cumplir con sus obligaciones y que realice maniobras para evitar la ejecución forzada. Estas maniobras pueden consistir en concretar actos jurídicos reales de enajenación de bienes o renuncia de derechos que tiendan a disminuir su patrimonio”. Esta intención del deudor de llevar a cabo el acto de desplazamiento para perjudicar al acreedor debe estar compartida con el tercero adquiriente, para que pueda cubrirlo la sentencia declarativa de ineficacia y la manera de compartir la intención se representa por medio del conocimiento que tenga el tercero, sobre perjuicio que ocasiona su acto al acreedor.

Ante lo cual cabe señalar que para que el daño exista debe a. ocasionar una disminución de la garantía afectada al acreedor y b. perjudicar substancialmente la exigibilidad del crédito. Explicado de forma común debe haber relación causa efecto entre el fraude y el daño. 

domingo, 20 de noviembre de 2011

Derecho de Retención

El derecho de retención, según Rafael Rogina “es un recurso creado por la ley para garantizar al acreedor, de un posible incumplimiento de las obligaciones por parte de su deudor, conservando determinadas cosas que obran en su poder y que están relacionadas con dichas obligaciones”. Esto quiere decir, que la retención puede tener carácter de obligatoriedad como de un derecho, ejemplo de esto es cuando una persona, por designación de ley, debe retener en su poder una cosa o cantidad para después hacer lo que la misma ley diga. Además tiene diversos orígenes como lo son gastos hechos en la cosa perjuicios que su tenencia cause, desarrollo de alguna actividad a favor del propietario del bien, entre otras.


Ahora bien, se deben cumplir varios requisitos para aplicar este derecho, los cuales vienen a ser:

  • 1.       Tenencia de la cosa de buena fe
  • 2.       Un crédito a favor del tenedor y a cargo de quien reclama la restitución de la cosa
  • 3.       Conexión entre el crédito y la cosa
  • 4.       Que dicha cosa no hubiese tenido que ser entregada antes de que el crédito sea exigible

Este derecho puede renunciarse por acuerdo expreso o tácitamente y de hecho, cuando el acreedor no lo ejerce.  El artículo 993 del Código Civil, viene a regular este tema en nuestro país, cuando dicta que los acreedores que teniendo derecho de retención, hayan usado ese derecho, sobre le valor de la cosa o cosas detenidas.  
El artículo 223 del Código Penal,  establece una pena de dos meses a diez años cuando haya retención indebida de una cosa, por lo cual debe tenerse cautela al ejercer este derecho. Pues según el monto de lo retenido será la pena, al que teniendo bajo su custodia una cosa mueble o de un valor ajeno, por un título que produzca la obligación de entregar o devolver, no lo hiciera en el debido tiempo, en perjuicio del otro. El imputado será prevenido para que devuelva la cosa en el plazo e cinco días, si lo hace no hay delito, quedando a salvo de las responsabilidades civiles que tuviere el dueño, esto para obtener los daños y perjuicios que se le causaron por el despojo temporal de la cosa.

Existen varias inquietudes alrededor de este tema, una de ellas viene a ser si es un derecho real o personal. Y segundo si es un derecho legal o contractual. Para explicar el primer punto de discusión se menciona que naciendo de una relación patrimonial en la que no se ha establecido una garantía real, surge posteriormente, un derecho de efectos reales. Pero se trata de un derecho sui géneris, pues a pesar de sus efectos patrimoniales no se puede decir que se trate de un derecho real. Y las razones en que la doctrina se basa son que el derecho de retención se puede oponer únicamente al propietario de la casa que se retiene y segundo que no se puede ejecer si el bien ha salido de la posesión del titular del derecho.  Y con respecto al segundo punto de debate, si es un derecho legal o contractual, la doctrina tiende a verlo como un derecho cuya única fuente es la ley y que no admite relación contractual. Además que el derecho de retención es una defensa excepcional del crédito que no es admisible fuera de casos en que la ley lo autoriza expresamente.

La regulación costarricense, que habla de este tema, tiene muchas lagunas pues no hay ninguna norma que regule en sus fundamentos generales básicos este derecho, sino que aparece disperso en normas particulares. Por otra parte este derecho se extingue cuando hay pago de la deuda, con la entrega de la cosa de modo voluntario y con el perecimiento de la cosa siendo indiferente si es fortuito o culposo.

Con respecto a la renuncia, se dice que el acreedor lo puede hacer de forma expresa, devolviendo la cosa o cuando ni siquiera le hayan pagado la deuda y no haya ejercido este derecho. Cabe mencionar que el acreedor puede mantener en su poder la cosa el tiempo prudencial, según las circunstancias del caso concreto ejerciendo la diligencia necesaria y el sentido común, lo puede ejecutar judicialmente.          

domingo, 30 de octubre de 2011

Obligaciones dinerarias

1. ¿Que es el dinero? Elabore una pequeña síntesis que explique la evolución histórica del dinero.


Dinero: El término dinero como tal proviene también del latín “denarius” y es definido en razón de sus funciones, pues es de público conocimiento que constituye un medio de intercambio, siendo también concebido como un instrumento de pago y una medida de valor. “Es un medio de pago que es reconocido por el Derecho, dándose como el representante más difundido del poder de compra”


“La moneda es un fenómeno social mas que económico. Es una especie de mito, de creencia global de la sociedad, no una mercancía como cualquier otra aunque se presente en forma de objeto; expresa pues, una relación global entre individuo y sociedad, una confianza de aquel respecto a esta”…
Francoise Simiand


Evolución histórica del dinero: el hombre y su necesidad de vivir en comunidad, en pequeños grupos de familias, son los principios del dinero y del comercio, pues dada la presencia de satisfacer las necesidades de estos grupos se dieron intercambios de productos y servicios. De esta forma, se produce el desarrollo de las primeras actividades comerciales.
Con el trascurso del tiempo y el aumento de la población se estaba frente a la necesidad de establecer una medida que sirviera para valorar de modo más preciso los bienes y servicios intercambiados.
Además cada territorio tenía un concepto diferente de dinero, por ejemplo: hierro, collares, bueyes y ganado, que variaban según pueblos y culturas.


 El descubrimiento de metales, aleaciones, marcaría la pauta para el inicio de la utilización del dinero metálico y la posterior etapa de la emisión de la moneda.


Dinero y diversas culturas de la antigüedad


Egipto: antes de que existiera la moneda, ya existía el trueque que era la principal forma de negociación en la civilización egipcia y era el intercambio de un artículo por otro. “Intercambio directo de bienes y servicios, sin mediar el dinero”.
Este sistema de intercambio fue muy común en esta cultura. Con el tiempo, se deja de realizar por necesidad y se da un excedente de producción. Por lo que se dieron molestias y esto hizo que los pueblos buscaran medias de intercambio más convenientes.
Las barras o tiras de metal, dejaron huella en la historia, pues podían dividirse y hallar su equivalencia a través del peso, además de las características determinadas de los metales que los hacen casi infalsificables. Y a pesar de ello, no tuvieron moneda hasta la conquista del valle del Nilo.
El cambio de mercancías se hacía valorándolas a través de una unidad llamada “chat” la cual era puramente imaginaria utilizada por los negociantes y conocida por todos los habitantes, de esta manara desminaban cuantos chats valía un terreno o cualquier otro objeto.
El nacimiento de la moneda en Egipto, se remonta entre 700 y 650 años antes de
Cristo, por lo que el antiguo Egipto no contaba con una moneda en sí. La moneda es relativamente reciente apenas tiene unos 2.700 años de edad
La moneda que hoy conocemos, nació en Lidia, Asia Menor, 700 años antes de Cristo como resultado de la práctica de los lidios de sellar pequeños trozos de metales preciosos como garantía de su pureza. Más adelante, cuando su tecnología metalúrgica mejoró y los trozos tuvieron un peso y una forma más regular, sirvieron como símbolo de pureza y peso.


Babilonia: fue, por un tiempo, el núcleo comercial más importante del mundo. Gracias a su ubicación. Y en este lugar el comercio empezó desarrollarse rápidamente permitiendo que se desarrollara un sistema económico basado en un principio, en la cebada como patrón comercial primario.
Los metales de oro y plata, llamaban la atención entre los babilonios, y empezaron a reemplazar a los demás productos monetarios. Se utilizaban, estos metales, en trozos y así se daban los pagos, junto con otros metales como el cobre, el bronce o el hierro. Sin embargo, la plata era la más utilizada debido a su particular dureza.


Como podemos ver, Babilonia fue fundamental para el desarrollo del comercio y de la moneda en la historia del hombre, ya que, aunque las primeras monedas se acuñaron en
Lidia.


Grecia: El siglo VIII a. de C., se caracterizó por la presencia de factores que manifestaron un desarrollo económico de los territorios griegos, relacionados con el aumento de los contactos comerciales y el inicio de la navegación por todo el Mar Mediterráneo Oriental y Occidental. La formación de la Polis, consecuencia de este proceso, incide positivamente en el aumento de la capacidad productiva del pueblo griego, lo cual se traduce en la fabricación de productos manufacturados, la adquisición de materias primas y productos de lujo ya elaborados.
La moneda, resultaba ser el medio más eficiente para la compra y venta de productos. Además a partir del uso de la moneda, quienes no intervenían directamente en la producción de bienes, podían obtener éstos mediante su compra. Es así, que tal instrumento aparece como medio de redistribución social a través de la implantación del salario fijo, además de ser garantía de estabilidad de la Polis según los establece Aristóteles.


Roma: Los romanos acuñaron monedas principalmente en plata de diversos valores, siguiendo el ejemplo de los griegos, siendo muy abundante y de una gran pureza hasta el siglo VII de la fundación de Roma, pero en este siglo, y siguiendo el ejemplo de Cartago, se acuñaron denarios “antigua moneda romana, aparecida en el siglo III A.C”.


Estas monedas fueron las sucesoras del dracma. Los denarios podían ser de óptima calidad o moneda de cobre recubierta de plata que debía ser aceptada igualmente como buena.
Marco Druso en el año 663 propuso que se acuñaran monedas de esta clase, con el fin de poderse procurar dinero para comprar trigo y distribuirlo en el pueblo y cuyo ejemplo siguieron muchos particulares, acuñando moneda por su cuenta y para su cuenta. Tales falsificaciones confundieron al pueblo romano en cuanto a la distinción de unas y otras monedas, produciéndose una gran crisis monetaria que acompaño a la guerra civil y se tradujo en una crisis financiera pues el número de moneda falsa acabo con el valor real del dinero.


2. Explique en que consiste la concepción jurídica del dinero.


A través del tiempo, ha sido muy discutida la naturaleza jurídica que reviste el dinero. En el ordenamiento jurídico colombiano se ha hecho particular énfasis en el poder que el Estado detenta en lo atinente a la emisión, el curso y retiro del dinero en circulación.
Este aspecto ha sido denominado soberanía monetaria y busca principalmente otorgar una garantía dentro del comercio y las operaciones que se realicen en el país, actuando sobre la política económica y social. Todo lo anterior se logra a través de un sistema monetario regulado a partir de normas jurídicas de diversa índole.


La característica esencial del dinero radica en su poder adquisitivo y en el hecho de ser susceptible de cambio por todo tipo de bienes. Así pues, a manera de consideración preliminar, puede señalarse que el dinero tiene las siguientes características:


1. Fungibilidad: Esta característica permite utilizarlo como si se tratase de cualquier bien, para efectos de realizar un pago determinado;
2. Liquidez: Tiene la facultad de hacerse efectivo en la especie que se pacte y no requiere de valoración alguna,
3. Neutralidad: Lo exime de ser concebido como ilegal o carente de moral en si mismo.


Por las anteriores características la doctrina ha concluido que ciertamente el dinero no es simplemente un papel o un metal, sino que más allá de ello, se trata de un fenómeno económico que busca la medición de una magnitud abstracta más allá de la especificidad y concreción de un objeto como lo es el billete o la moneda.


3. Explique que debemos entender por dinero plástico y monedas modernas.


Dinero Plástico: en estricto sentido no puede llamarse dinero. En verdad, se trata de un simple mecanismo de transferencia de valor.
Así, pues, el dinero plástico es un medio que permite o se presta para que las personas puedan usarlo con el fin de realizar sus pagos, sin la necesidad de manejar especies monetarias físicas, como monedas o billetes.


En ese entendido, el principal instrumento por medio del cual se materializa este medio de pago, son las tarjetas de crédito, cuyo uso se ha generalizado hasta convertirse en casi un artículo de primera necesidad, por la comodidad que ofrece portarlas y la seguridad que reporta el poder efectuar un pago automáticamente sin tener efectivo, o simplemente, de ser el caso, el tener la posibilidad de acudir a un cajero electrónico para obtenerlo.


Monedas modernas: Uno de los avances más significativos relacionado con el esfuerzo de unificación económica en Europa es, sin duda alguna, la implantación de una moneda común entre los países que forman parte de esa Unión. Según se verá más adelante, las innumerables ventajas que aportó la adopción de esta medida monetaria hacen necesario efectuar un análisis detallado de sus principales características. En verdad, el Euro ha tenido una trascendencia económica y política de innegable importancia no sólo en la Unión Europea sino en diversos otros sistemas económicos.


4. Defina y diferencie entre obligaciones dinerarias y obligaciones de valor.


Obligaciones dinerarias: Las obligaciones dinerarias son aquellas que tienen por objeto dar o entregar una suma de dinero, transmitiendo al beneficiario o deudor de dicha cantidad, el derecho de propiedad sobre la misma. Sobre este particular, es indispensable consultar la opinión de Hinestrosa, según la cual se trata de “aquellas obligaciones cuya prestación consiste en dar entregar (transferir) una cantidad de unidades monetarias y que son, sin duda, las más universales y frecuentes de todas”.


La doctrina internacional, ha concebido este tipo de obligaciones monetarias, como una especie de gran trascendencia y frecuencia en el común de los contratos que se celebran entre los individuos en sociedad. Rene Abeliuk Manasevich dice que la de dinero “es una obligación genérica, fungible por excelencia, y de amplio poder de liberación, ya que sirve para la adquisición de toda clase de objetos y servicios”


Obligaciones de Valor: En esta clasificación el dinero no integra el contenido de la prestación y solo es sustitutivo de la verdadera prestación, pues intenta traducir en dinero lo que en realidad se debe. La idea se había ido ampliando simultáneamente con el progreso y desarrollo de las ideas valoristas hasta conseguir la afirmación que plantea que “aquello que se debe no es en definitiva una suma de dinero en cuanto tal, sino el poder adquisitivo (valor) que dicha suma tenia al tiempo del nacimiento del derecho creditorio”
El dinero no se busca en sí mismo, por su valor real de cambio, de mercado o poder adquisitivo. A manera de ejemplo de esta ultima clasificación, tenemos la suma de dinero que hay que pagar, en la indemnización del daño causado, fruto de la responsabilidad civil, el día mismo de la condena y no en el momento en que se produjo el daño.


Diferencias: en las obligaciones de valor, lo importante no es el dinero, sino, tratar de reparar en alguna medida el daño causado, una muerte, una incapacidad…


5. ¿Que son los intereses?


Intereses: “El precio que ha de ser pagado por la utilización de bienes de capital. Como quiera que los bienes de capital constituyen factores de producción, su utilización proporciona un beneficio, por el que debe pagarse un precio”
Diez-Picaso
Los intereses presuponen siempre la existencia de una obligación de capital, por lo que son de carácter accesorios, pero una vez constituida la obligación del interés, ésta puede conservar su identidad propia, y por tanto, puede sobrevivir a la obligación principal e inclusive que está se extinga.


6. Explique cuando los intereses son retributivos y cuando son sancionatorios o moratorios.


Retributivos
O
Compensatorios

Su única función es restablecer el equilibrio patrimonial e impiden que se verifique un enriquecimiento injusto de una persona e perjuicio de otra. Se le conoce también como lucrativo por ser el fruto de renta o capital  y es e precio que paga el deudor prestatario por la utilización del dinero ajeno, así como la ganancia que obtiene el acreedor. Además son extraños a la idea de mora o culpa del deudor y o son compulsivos.


Sancionatorios
O
Punitorios

Se orientan a resarcir los perjuicios derivados de la mora del deudor de una obligación dineraria.
En criterio de algunos autores, se trata de aquellos intereses “que el deudor debe pagar a título de indemnización de perjuicios desde el momento en que incumple pagar el capital”


 Bibliografía:  Montero, F. (1999). Obligaciones. San José: Premiá Editore

“El dinero y las obligaciones dinerarias"

lunes, 17 de octubre de 2011

Obligaciones divisibles y obligaciones indivisibles


Obligaciones
                       Divisibles
Obligaciones
                       Indivisibles
Definición

Es aquella que tiene posibilidad de cumplimiento parcial sin que haya alteración o merma de su valor por la división. 

Es aquella que no existe posibilidad de fraccionamiento, habiendo de cumplirse como un todo y sin descomponerse, de manera unitaria.

Características

-La doctrina ha sostenido como principio  general que las obligaciones son divisibles. La excepción a este principio esta está amparada en tres factores que son: la naturaleza de la prestación, el pacto expreso en contrario y la ley.



-La solidaridad constituye una causa de indivisibilidad y difiere de la mera posibilidad de fraccionamiento en el pago o indivisibilidad objetiva, ya que aquella afecta la naturaleza del vínculo mismo, o sea, la forma en que la obligación se estructura y ésta se relaciona con solo un elemento de relación, cual es la prestación.

Otros elementos
La divisibilidad de una obligación es una cuestión que sólo puede determinarse mediante el examen de cada caso concreto.
No se presenta problema cuando se tratan obligaciones de dar, pero cuando se refiere a obligaciones de hacer o no hacer es difícil de deslindar, pues cuando se trata de obligaciones que consisten en cumplir una determinada actividad, se produce incumplimiento cuando la acción prometida no se lleva a cabo. Cuando lo prometido es la conducta de varios codeudores, surge el problema de determinar si ante el incumplimiento de uno de ellos deberá cumplir el otro haciendo la totalidad de lo prometido bien si se desliga de su compromiso, haciendo solamente su parte, cuando la conducta a cumplir puede ser realizada en forma fraccionada.

En las divisibles cada acreedor únicamente tiene personalidad para exigir la parte a que su título le concede derecho, puesto que son independientes unas de otras las distintas fracciones del crédito de donde de derivan. Por eso, como en los casos de prestación divisible, el concepto  legal objetivo es el mismo de las obligaciones conjuntas, lo expuesto con referencia a éstas tiene aplicación en aquellos casos: de ahí que si hubiere estipulada alguna alguna pena por falta de cumplimiento, solo debe satisfacerla el contraventor.

La indivisibilidad objetiva o absoluta se denomina al hecho de que por la naturaleza física del bien impida su partición, o porque del todo no sea divisible por la desproporcionalidad de las partes que la conforman o porque va en desmedro de la cualidad del todo porque afecta la naturaleza o esencia del objeto. Cuando se trata de materias que pesan, cuentan o miden, la satisfacción del acreedor se regirá por la obtención de la totalidad de lo debido dentro del plazo acordado y si fuere solidaria, cada deudor fijará su interés en suplir su parte proporcional en la totalidad de lo adeudado. 
Por ejemplo, las cosas no susceptibles de división están las máquinas, un libro, un animal, físicamente se pueden triturar en cuantas partes se quiera, pero las partes resultantes de la división no tienen ya la misma función del todo.

Por excepción, hay dos derechos reales, la servidumbre y la hipoteca, que son indivisibles por referirse a gravámenes que siempre revisten ese carácter conforme a su condición jurídica. De aquí depende que la obligación que varios codueños de u inmueble contraigan de constituir sobre su predio una servidumbre o una hipoteca, no es susceptible de dividirse. De modo que será indispensable demandar conjuntamente a todos los obligados a efecto de que constituyan el gravamen. 

Semejanzas
Entre divisibles y solidarias

  1. En ambas hay pluralidad de sujetos.
  2. Cada uno de los deudores que han contraído una obligación indivisible es responsable por el total y en la solidaria cada uno de los deudores es tenido en sus relaciones con el acreedor como deudor único de la prestación total.  

  1. El pago que hace cualquier deudor extingue la obligación para todos con respecto al acreedor.
El pago que hace cualquier deudor lo faculta para cobrar al resto de codeudores la parte proporcional que corresponde en la deuda.
Bibliografía
Montero Piña, Fernando (2008). Obligaciones. San José: Premiá Editores

Brenes Córdoba, Alberto (1998). Tratado de las Obligaciones. San José: Editorial Juricentro.

domingo, 9 de octubre de 2011

Obligaciones Alternativas y Facultativas



Obligaciones
                      Alternativas 


Obligaciones
                       Facultativas
Definición

Son aquellas que imponen al deudor a solamente una, de dos o más prestaciones  previas y se extinguen por la  ejecución de cualquiera. 


Son aquellas en las que se debe sólo una prestación, pero el deudor tiene el derecho o la facultad de liberarse, entregando una distinta. Así, uno se compromete a traspasar el dominio de un terreno en cierta fecha, o, en su defecto, a pagar con una suma de dinero.

Características

-Pluralidad de prestaciones que han sido pactadas en el contrato.

-El deudor no debe pagar todas las prestaciones acordadas, sino solo con una de ellas.

-L a alternabilidad en las obligaciones va en función del objeto y no del sujeto, por lo cual el deudor puede liberarse efectuando la cancelación de una de esas prestaciones. 


-Posibilidad de una dación en pago dejada a voluntad del deudor.

-Si se relaciona con la dación en pago, la aceptación del acreedor se da en un plazo inicial, a diferencia con la dación en pago común, cuya aceptación por parte del acreedor del objeto distinto al pactado, se realiza al momento del pago.

-El objeto para reemplazar la prestación se considera “in facultate solutionis”.

-No debe ser genérica.

Otros elementos

-Principio de certeza: se presenta inseguridad acerca de la prestación que ha de efectuarse entre varias previas. Pero esto no afecta el principio de certeza del acreedor pues se mantiene incertidumbre acerca de las conductas que le pueden satisfacer, solo que sin saber cual será dicha conducta.  

-Concentración: es la elección mediante la cual se centra la obligación en el objeto elegido, eliminando de ella el otro (s) de los cuales puede disponer el deudor, una vez efectuada la elección.
En forma expresa se formula frente a la parte contraria y es irrevocable.
Y en su forma tácita, cuando corresponde al deudor: lleva implícito la declaración de preferencia llevando a cabo cualquiera de las prestaciones. Y cuando corresponde al acreedor, basta con que reclame una de las prestaciones  adeudadas.

Esta acción la puede realizar en principio el deudor, como se regula en Costa Rica, pero también lo puede acordar el acreedor o un tercero.

La concentración se realiza por elección pero también puede ocurrir por perecimiento o como la llama Albaledejo, por imposibilidad sobrevenida.

-Imposibilidad sobrevenida: cuando la facultad de elegir se reduce a las que hayan quedado después de que una o varias hayan perecido por caso fortuito o fuerza mayor. Si queda solo una opción deja de ser alternativa y se convierte en una obligación pura y simple.

Una vez que se da la concentración, la obligación se convierte en pura y simple y puede darse antes del vencimiento del plazo. Si hay concentración sin pago se produce la renuncia por parte del acreedor porque se pierde la garantía de la asunción del riesgo, que antes tenía en contra el deudor.

-Cuando perezcan todos los objetos o prestaciones sin culpa del deudor, éste queda librado, siempre que no este constituido en mora.

-Cuando las prestaciones perezcan por culpa del deudor, aunque haya caso fortuito o fuerza mayor, y el derecho de elección le correspondía a él, tiene que indemnizar al acreedor el valor de la última  prestación que se extinguió.

-Función de garantía: si hay en una obligación dos o más prestaciones, la imposibilidad de entregar una de ellas, determina la concentración de elección en las que quedan, que son susceptibles de cumplirse, con lo cual opera la asunción de riesgo automática para el deudor. 

*A pesar de que lo antepuesto, se exprese en prestaciones de dar, hay que recordar que la prestación puede ser de dar, hacer o no hacer.


-La imposibilidad de la prestación extingue la obligación, pues si la obligación consiste en la entrega de una cosa principal o de otra, que es meramente sustituta, cuando hay imposibilidad de la entrega de la principal, siempre que sea específica, la obligación se extingue, pues si fuera genérica subsiste, en virtud de que el género no perece.

Para la imposibilidad del cumplimiento aparte de que la prestación no debe ser genérica, el deudor no debe estar constituido en mora y que no haya convenido la asunción del riesgo.

-Existe jerarquización de prestaciones, al contrario que en las alternativas que todas se encuentran en un mismo plano, pues se da una obligación denominada principal, que viene a ser la adeudada y la sustituta o facultativa, que solo tiene carácter eventual dentro de la s obligaciones.

Mario Baena explica que cuando nace una obligación alternativa hay multiplicidad de objetos  y unicidad en la facultativa, y en el momento de la extinción por el pago, hay unicidad de objeto en la alternativa y multiplicidad en las facultativas.

-Derecho de elección: corresponde únicamente al deudor, pues sólo a él le atañe, y el acreedor bajo ninguna circunstancia puede exigir, reclamar o escoger la cosa que es objeto de la prestación sustituta.

Mas si el objeto se pierde o se hace imposible, con culpa del deudor, el acreedor puede exigir el precio de la cosa perecida o la cosa que era objeto de la prestación accesoria.

La prestación sustituta debe estar convenida entre el deudor y el acreedor desde el momento inicial de la relación, pero nada impide que se designe en el período vital.

-Valor económico de las prestaciones: es suficiente que las partes hayan convenido en los contenidos de las prestaciones y que el acreedor sepa que se  puede satisfacer su interés con la prestación principal o con la puramente facultativa. En virtud del principio de conmutabilidad de los contratos, las partes procurarán que los contenidos tengan una semejanza económica, pero no es requisito para su nacimiento.

-Principio de certeza: no se excluye el principio de certeza, al igual que en las facultativas, pues el acreedor no sabe si le pagaran con la principal o con la facultativa, pero espera que sea con una o con otra.

-Renuncia a la obligación facultativa: se puede renunciar y aún en forma unilateral por pare del deudor, ya que en nada perjudica el interés del acreedor, pues para él la prestación adeudada sigue siendo la misma que se pacto desde el inicio y la renuncia en nada beneficia al deudor, sino que podría perjudicar sus intereses patrimoniales.

-Presunción en caso de duda: existe una presunción para tener convenida, en caso de duda, una obligación facultativa y no una alternativa en razón del  Principio In Dubio Pro Deudor y por constituir aquella menos onerosa para el deudor. Al contrario que en legislaciones más modernas como la colombiana donde se protege al acreedor donde se tendrá por alternativa.

Bibliografía

Montero Piña, Fernando (2008). Obligaciones. San José: Premiá Editores

Brenes Córdoba, Alberto (1998). Tratado de las Obligaciones. San José: Editorial Juricentro.