domingo, 9 de octubre de 2011

Obligaciones Alternativas y Facultativas



Obligaciones
                      Alternativas 


Obligaciones
                       Facultativas
Definición

Son aquellas que imponen al deudor a solamente una, de dos o más prestaciones  previas y se extinguen por la  ejecución de cualquiera. 


Son aquellas en las que se debe sólo una prestación, pero el deudor tiene el derecho o la facultad de liberarse, entregando una distinta. Así, uno se compromete a traspasar el dominio de un terreno en cierta fecha, o, en su defecto, a pagar con una suma de dinero.

Características

-Pluralidad de prestaciones que han sido pactadas en el contrato.

-El deudor no debe pagar todas las prestaciones acordadas, sino solo con una de ellas.

-L a alternabilidad en las obligaciones va en función del objeto y no del sujeto, por lo cual el deudor puede liberarse efectuando la cancelación de una de esas prestaciones. 


-Posibilidad de una dación en pago dejada a voluntad del deudor.

-Si se relaciona con la dación en pago, la aceptación del acreedor se da en un plazo inicial, a diferencia con la dación en pago común, cuya aceptación por parte del acreedor del objeto distinto al pactado, se realiza al momento del pago.

-El objeto para reemplazar la prestación se considera “in facultate solutionis”.

-No debe ser genérica.

Otros elementos

-Principio de certeza: se presenta inseguridad acerca de la prestación que ha de efectuarse entre varias previas. Pero esto no afecta el principio de certeza del acreedor pues se mantiene incertidumbre acerca de las conductas que le pueden satisfacer, solo que sin saber cual será dicha conducta.  

-Concentración: es la elección mediante la cual se centra la obligación en el objeto elegido, eliminando de ella el otro (s) de los cuales puede disponer el deudor, una vez efectuada la elección.
En forma expresa se formula frente a la parte contraria y es irrevocable.
Y en su forma tácita, cuando corresponde al deudor: lleva implícito la declaración de preferencia llevando a cabo cualquiera de las prestaciones. Y cuando corresponde al acreedor, basta con que reclame una de las prestaciones  adeudadas.

Esta acción la puede realizar en principio el deudor, como se regula en Costa Rica, pero también lo puede acordar el acreedor o un tercero.

La concentración se realiza por elección pero también puede ocurrir por perecimiento o como la llama Albaledejo, por imposibilidad sobrevenida.

-Imposibilidad sobrevenida: cuando la facultad de elegir se reduce a las que hayan quedado después de que una o varias hayan perecido por caso fortuito o fuerza mayor. Si queda solo una opción deja de ser alternativa y se convierte en una obligación pura y simple.

Una vez que se da la concentración, la obligación se convierte en pura y simple y puede darse antes del vencimiento del plazo. Si hay concentración sin pago se produce la renuncia por parte del acreedor porque se pierde la garantía de la asunción del riesgo, que antes tenía en contra el deudor.

-Cuando perezcan todos los objetos o prestaciones sin culpa del deudor, éste queda librado, siempre que no este constituido en mora.

-Cuando las prestaciones perezcan por culpa del deudor, aunque haya caso fortuito o fuerza mayor, y el derecho de elección le correspondía a él, tiene que indemnizar al acreedor el valor de la última  prestación que se extinguió.

-Función de garantía: si hay en una obligación dos o más prestaciones, la imposibilidad de entregar una de ellas, determina la concentración de elección en las que quedan, que son susceptibles de cumplirse, con lo cual opera la asunción de riesgo automática para el deudor. 

*A pesar de que lo antepuesto, se exprese en prestaciones de dar, hay que recordar que la prestación puede ser de dar, hacer o no hacer.


-La imposibilidad de la prestación extingue la obligación, pues si la obligación consiste en la entrega de una cosa principal o de otra, que es meramente sustituta, cuando hay imposibilidad de la entrega de la principal, siempre que sea específica, la obligación se extingue, pues si fuera genérica subsiste, en virtud de que el género no perece.

Para la imposibilidad del cumplimiento aparte de que la prestación no debe ser genérica, el deudor no debe estar constituido en mora y que no haya convenido la asunción del riesgo.

-Existe jerarquización de prestaciones, al contrario que en las alternativas que todas se encuentran en un mismo plano, pues se da una obligación denominada principal, que viene a ser la adeudada y la sustituta o facultativa, que solo tiene carácter eventual dentro de la s obligaciones.

Mario Baena explica que cuando nace una obligación alternativa hay multiplicidad de objetos  y unicidad en la facultativa, y en el momento de la extinción por el pago, hay unicidad de objeto en la alternativa y multiplicidad en las facultativas.

-Derecho de elección: corresponde únicamente al deudor, pues sólo a él le atañe, y el acreedor bajo ninguna circunstancia puede exigir, reclamar o escoger la cosa que es objeto de la prestación sustituta.

Mas si el objeto se pierde o se hace imposible, con culpa del deudor, el acreedor puede exigir el precio de la cosa perecida o la cosa que era objeto de la prestación accesoria.

La prestación sustituta debe estar convenida entre el deudor y el acreedor desde el momento inicial de la relación, pero nada impide que se designe en el período vital.

-Valor económico de las prestaciones: es suficiente que las partes hayan convenido en los contenidos de las prestaciones y que el acreedor sepa que se  puede satisfacer su interés con la prestación principal o con la puramente facultativa. En virtud del principio de conmutabilidad de los contratos, las partes procurarán que los contenidos tengan una semejanza económica, pero no es requisito para su nacimiento.

-Principio de certeza: no se excluye el principio de certeza, al igual que en las facultativas, pues el acreedor no sabe si le pagaran con la principal o con la facultativa, pero espera que sea con una o con otra.

-Renuncia a la obligación facultativa: se puede renunciar y aún en forma unilateral por pare del deudor, ya que en nada perjudica el interés del acreedor, pues para él la prestación adeudada sigue siendo la misma que se pacto desde el inicio y la renuncia en nada beneficia al deudor, sino que podría perjudicar sus intereses patrimoniales.

-Presunción en caso de duda: existe una presunción para tener convenida, en caso de duda, una obligación facultativa y no una alternativa en razón del  Principio In Dubio Pro Deudor y por constituir aquella menos onerosa para el deudor. Al contrario que en legislaciones más modernas como la colombiana donde se protege al acreedor donde se tendrá por alternativa.

Bibliografía

Montero Piña, Fernando (2008). Obligaciones. San José: Premiá Editores

Brenes Córdoba, Alberto (1998). Tratado de las Obligaciones. San José: Editorial Juricentro.

1 comentario:

  1. Dayhan

    Excelente trabajo, sumamente completo y muy rico en detalles.

    Ian.

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