A
Actividad judicial no contenciosa: es aquel donde no hay contraparte, con la cual se discuta un derecho o exista una controversia; no hay litigio , no hay "pelea", es un juicio de jurisdicción voluntaria. En cuanto al juicio sucesorio, es un Proceso judicial cuyo fin es el de asegurar que la transmisión (o adquisición) hereditaria se opere a la persona o personas cuya vocación resulta de la ley o del testamento válido del causante o testador. Este proceso es voluntario y universal, porque comprende todo el patrimonio del causante ( la persona que muere)
Actor: En el ámbito del derecho se conoce como actor a una persona física o de existencia ideal que forma parte de un conflicto. Un actor tiene tres características principales que lo definen: conciencia del conflicto, metas y poder.
Actos procesales: Son actos procesales los hechos voluntarios que tienen por efecto directo e inmediato la constitución, el desenvolvimiento o la extinción del proceso, sea que precedan de las partes o de sus auxiliares; del órgano judicial o de sus auxiliares; o de terceros vinculados a aquél con motivo de una designación, citación o requerimientos destinados al cumplimiento de una función determinada.
Como todos los actos jurídicos, los actos procesales constituyen manifestaciones voluntarias de quienes los cumplen. En tal circunstancia reside su diferencia respecto de los hechos procesales, que se encuentran, frente a aquéllos, en relación de género a especie, y a los que cabe definir como todos los sucesos o acontecimientos susceptibles de producir, sobre el proceso, los efectos antes mencionados
Como todos los actos jurídicos, los actos procesales constituyen manifestaciones voluntarias de quienes los cumplen. En tal circunstancia reside su diferencia respecto de los hechos procesales, que se encuentran, frente a aquéllos, en relación de género a especie, y a los que cabe definir como todos los sucesos o acontecimientos susceptibles de producir, sobre el proceso, los efectos antes mencionados
Audiencia oral: Es la audiencia oral convocada por el juez de la Instrucción, luego de la presentación de la acusación del fiscal o el querellante y de las otras solicitudes que, de conformidad con la ley se hagan.
Se trata de un juicio a la acusación y no contra el imputado. Desde el punto de vista genérico se trata de un juicio sobre la admisibilidad de las pruebas y la consecuente suficiencia de la acusación, y específicamente de determinar la validez y las alegaciones que impidan la celebración del juicio oral, particularmente de aquellas de naturaleza jurídica
Autocomposición: Solución del conflicto por la presencia de las dos partes, ofendido y ofensor.
Modernamente se da en materia civil a través de tres formas de solución del conflictos:
1. Desistimiento, el agraviado retira su pretensión de castigo de su ofensor. El ofendido “se las aguanta”.
2. Allanamiento: el ofensor reconoce la pretensión del ofendido aceptando lo que pida el ofendido.
3. La transacción: consiste en ceder ambas partes a sus pretensiones.
En materia penal solo se da el allanamiento y el desistimiento, casi nunca la transacción.
Auto de traslado:
Autotutela: Consiste en la imposición de la pretensión propia en perjuicio del interés ajeno. Lo que distingue a la autotutela son la ausencia de un tercero extraño u ajeno a las partes y la imposición de la decisión por alguna de las partes.
La autotutela solo se permite en ciertos casos, por ejemplo cuando se produce en respuesta a un ataque precedente, también se puede manifestar como el ejercicio personal o directo de un derecho subjetivo, sin que su titular haya sufrido previo ataque. Se puede manifestar también como el ejercicio de facultades atribuidas al mando para hacer frente a situaciones de excepción. ( Cumplimiento de un deber). Asimismo, pudiera ser el ejercicio de una potestad de uno de los sujetos en litigio. Se contempla también a la autotutela como un combate entre partes enfrentadas, que fían a la fuerza y no a la razón la decisión de sus diferencias. Por último la autotutela, también puede ser utilizada como un medio de presión o de coacción sobre la contraparte para lograr el prevalecimiento de los propios intereses.
La autotutela solo se permite en ciertos casos, por ejemplo cuando se produce en respuesta a un ataque precedente, también se puede manifestar como el ejercicio personal o directo de un derecho subjetivo, sin que su titular haya sufrido previo ataque. Se puede manifestar también como el ejercicio de facultades atribuidas al mando para hacer frente a situaciones de excepción. ( Cumplimiento de un deber). Asimismo, pudiera ser el ejercicio de una potestad de uno de los sujetos en litigio. Se contempla también a la autotutela como un combate entre partes enfrentadas, que fían a la fuerza y no a la razón la decisión de sus diferencias. Por último la autotutela, también puede ser utilizada como un medio de presión o de coacción sobre la contraparte para lograr el prevalecimiento de los propios intereses.
C
Contestación: La contestación de la demanda es el acto procesal mediante el cual el demandado alega todas sus excepciones y defensas respecto de una demanda. La contestación de la demanda tiene la misma importancia para el demandado que la demanda para el demandante. Puede ser escrita u oral, dependiendo del tipo de procedimiento (escrito u oral).
La demanda junto con la contestación forman la cuestión controvertida, el asunto que debe resolver el juez. Lo que se expresa ellas constituye también una limitación para el tribunal en el sentido que solo debe referirse, en su decisión, a las acciones que se hacen valer en la demanda y a las excepciones que oponga el demandado. El juez no puede extenderse a otros aspectos, salvo que la ley le otorgue la facultad para actuar de oficio.
D
Declaración de parte: La declaración de parte es una prueba como una confesional.
Solo que en la confesional la persona solo deberá referirse a hechos personales y en la declaración de parte le pueden hacer preguntas como a cualquier testigo.
Es una estrategia para poder explotar de mejor forma su participación en los hechos investigados.
Solo que en la confesional la persona solo deberá referirse a hechos personales y en la declaración de parte le pueden hacer preguntas como a cualquier testigo.
Es una estrategia para poder explotar de mejor forma su participación en los hechos investigados.
Demanda: La demanda es un acto de iniciación procesal que se diferencia de la pretensión procesal en que aquella se configura con motivo de la petición formulada ante un órgano judicial para que disponga la iniciación y el trámite del proceso. No obstante, en la mayor parte de los casos demanda y pretensión se presentan fundidos en un sólo acto. En él el demandante o peticionante solicita la apertura del proceso y formula la pretensión que constituirá objeto de éste. Pero tal simultaneidad no es forzosa como se observa en los casos en que las normas permiten integrar posteriormente la causa de la pretensión.
Demandado: Persona contra quien se actúa judicialmente
Diccionario de la lengua española © 2005 Espasa-Calpe
Diccionario de la lengua española © 2005 Espasa-Calpe
Documento: Un documento es un testimonio material de un hecho o acto realizado en el ejercicio de sus funciones por instituciones o personas físicas, jurídicas, públicas o privadas, registrado en una unidad de información en cualquier tipo de soporte (papel, cintas, discos magnéticos,fotografías, etc.) en lengua natural o convencional. Es el testimonio de una actividad humana fijada en un soporte.
Cuando los documentos se producen para atender a las competencias y actividades encomendadas a las organizaciones e instituciones, y se realizan a lo largo del tiempo, adquieren su carácter seriado y se denominarán series documentales.
H
Heterocomposición: Es la solución del conflicto por un terceroo la voluntad de este, en
muchos caos aun en contra de la voluntad de las partes
J
Juez: Según el politoco argentino Luis Juez.El juez es la autoridad pública que sirve en un tribunal de justicia y que se encuentra investido de la potestad jurisdiccional. También se caracteriza como la persona que resuelve una controversia o que decide el destino de un imputado, tomando en cuenta las evidencias o pruebas presentadas en un juicio, administrando justicia.
Jurisdicción: La jurisdicción, del latín juris, «decir o declarar el derecho» es la potestad, derivada de la soberanía del Estado, de aplicar el Derecho en el caso concreto, resolviendo de modo definitivo e irrevocable una controversia, que es ejercida en forma exclusiva por los tribunales de justicia integrados por jueces autónomos e independientes.
Uno de los principales rasgos de la potestad jurisdiccional es su carácter irrevocable y definitivo, capaz de producir en la actuación del derecho lo que técnicamente se denomina cosa juzgada.
En sentido coloquial, la palabra "jurisdicción" es utilizada para designar el territorio (estado, provincia, municipio, región, país, etc.) sobre el cual esta potestad es ejercida. Del mismo modo, por extensión, es utilizada para designar el área geográfica de ejercicio de las atribuciones y facultades de una autoridad o las materias que se encuentran dentro de su competencia; y, en general, para designar el territorio sobre el cual un Estado ejerce su soberanía.
P
Partes: Afirma Palacio que, aunque el concepto de parte es único, admite ciertas variantes que permiten distinguir entre distintas clases de partes.-Así, según el momento en que participan pueden ser originarias, (actor, demandado, reconviniente) o intervinientes o posteriores, que son todos los que concurren voluntaria, provocada o necesariamente a un proceso pendiente, sin haber sido siquiera mencionados en la demanda u oposición; según su composición, pueden ser simples, si están constituidas por un solo sujeto (actor, demandado), o complejas o múltiples, si son dos o más (litisconsorcio activo, pasivo o mixto); principales, que hacen valer un derecho o interés propio (actor, demandado), o accesorias, que son «las que están habilitadas para invocar un interés coincidente con el derecho aducido por las partes principales»(citado en garantía, fiador simple, etc.); permanentes, que son los sujetos activos o pasivos de la pretensión que es objeto del proceso, sean que participen desde el comienzo o que se incorporen posteriormente como intervinientes principales o accesorios, o transitorias o incidentales, que hacen valer un interés propio pero limitado a una determinada etapa o trámite del proceso.
Perito: El perito judicial o perito forense es un profesional dotado de conocimientos especializados y reconocidos, a través de sus estudios superiores, que suministra información u opinión fundada a los tribunales de justicia sobre los puntos litigiosos que son materia de su dictamen. Existen dos tipos de peritos, los nombrados judicialmente y los propuestos por una o ambas partes (y luego aceptados por el juez), ambos ejercen la misma influencia en el juicio.
Principio de bilateralidad: El principio de bilateralidad de la audiencia consiste en el derecho de las partes a conocer la existencia del procedimiento y ser oidas.
Principio de concentración: El actor interpone la demanda, el juez la admite, emplaza al demandado, después de que éste es notificado tiene un plazo para contestar, una vez que contesta, viene la etapa probatoria y después de recibidas todas las pruebas, el juez dicta sentencia.
Principio de inmediación: El desarrollo de un proceso jurisdiccional, implica comunicación entre aquellos que intervienen en él. Esa interacción se da normalmente en un proceso escrito entre el demandante y el Juez por medio de la demanda entre el demandado y el juez en la contestación y entre el juez los peritos y testigos cuando llega el momento de recibir o apreciar la prueba. Cuando la comunicación es por escrito o por cualquier otro medio que no implique presencia inmediata decimos que la comunicación es mediata, cuando esa relación se da entre presentes es decir cara a cara entre el juez y las partes testigos o peritos decimos que la comunicación es inmediata.
Según Chiovenda en la sentencia el principio de inmediación quiere que el juez que debe pronunciar la sentencia haya asistido al desarrollo de las pruebas de las cuales debe derivar su convencimiento esto es que haya entrado en relación directa con las partes con los testigos con los peritos y con los objetos del juicio de modo que pueda apreciar las declaraciones de tales personas y la condición de los lugares a base de la inmediata impresión recibida en ellos.
Principio de publicidad: Con la promulgación de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, el 10 de diciembre de 1948, el principio de publicidad se establece como una obligación para la comunidad internacional, al señalar esta proclama. En su artículo 10 dice que Toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal, toda persona tiene derecho a que su causa sea vista equitativa y públicamente en un plazo razonable por un tribunal independiente e imparcial ,establecido por la ley, que decidirá sea sobre sus derechos y obligaciones civiles,
El principio de publicidad nació como una garantía para los ciudadanos frente al poder de los gobernantes y aunque modernamente tiene otros objetivos que la doctrina y la jurisprudencia se ha ocupado de precisar, su fin esencial sigue siendo, que el pueblo tenga la oportunidad de controlar el ejercicio de la potestad jurisdiccional el principio de publicidad, bien entendido, constituye un instrumento de democratización de la justicia que contribuye a su mejoramiento.
Principio de oralidad: Constituyen un par de opuestos y consiste el primero de ellos en el predominio de la palabra hablada sobre la palabra escrita. Es innegable que la palabra hablada produce un entendimiento más rápido de los hechos que cuando éstos se narran en fríos escritos.
No obstante la escritura es necesaria en el proceso oral para preparar el tratamiento del proceso; así, la demanda es el acto procesal típico de iniciación que debe constar por escrito pues en ella se fija la pretensión del actor y los medios de prueba, con lo cual se garantiza la defensa de ambas partes.
La demanda debe indicar de manera precisa los fundamentos de hecho, los fundamentos de derecho y por supuesto, la pretensión propiamente dicha. La escritura sirve también en el proceso para documentar lo que ocurre en la audiencia.
Proceso contencioso: sobre la que se disputa en un juicio, o [forma] en que se litiga/ Sometido al fallo de los tribunales, en contraposición a los actos gubernativos o a los que dependen de una autoridad.
Proceso judicial: El procedimiento judicial es concebido doctrinalmente como la forma en que se concretiza la actividad jurisdiccional, y constituye el elemento dinámico del proceso. En su sentido más amplio, se refiere a las normas de desarrollo del proceso, de ritualidad, tramitación, o formalidades para la realización de los derechos subjetivos con el debido respeto a los derechos y garantías.
Está constituido por la combinación y coordinación de varios actos jurídicos que, siendo procesalmente autónomos, tienen por objeto la producción del efecto jurídico final propio del proceso; es decir, está compuesto por los actos de inicio, desarrollo y conclusión del mismo. Por ello, en su aspecto externo, aparece como una sucesión temporal de actos, donde cada uno de ellos es presupuesto del siguiente y condición de eficacia del anterior.
Prueba: La prueba, en Derecho, es la actividad necesaria que implica demostrar la verdad de un hecho, su existencia o contenido según los medios establecidos por la ley.
La prueba recae sobre quien alega algo, ya que el principio establece que quien alega debe probar. El que afirma algo debe acreditar lo que afirma mediante un hecho positivo, si se trata de un hecho negativo el que afirma deberá acreditarlo mediante un hecho positivo. Peirano sostiene que la prueba recae sobre ambas partes, se trate o no de un hecho positivo. Si no, puede recaer sobre quien esté en mejores condiciones de probar. Aquí se produce una distribución de la carga de la prueba.
En síntesis, la obligación de probar dependerá de la situación adquirida por las partes en un proceso. Cada una de ellas deberá probar los hechos sobre los que funda su defensa.
R
· Reconocimiento judicial: Medio de prueba consistente en la observación por parte del juez y con la asistencia del secretario judicial, del lugar o del objeto litigioso.
Recurso de apelación:
También se conoce como recurso de alzada. Es aquel que sirve para que la autoridad superior del órgano o funcionario que dictó la resolución que se impugna, la revise y decida si la confirma (estar de acuerdo con lo resuelto) o la revoca o modifica. (Artículo 221 EO)
El recurso debe presentarse ante la misma autoridad que dictó la resolución que se impugna, dentro del plazo de cinco días hábiles. Esta autoridad tiene el plazo de cinco días hábiles para trasladar el caso a su superior, con el propósito que éste conozca del "recurso de apelación", y deberá acompañar un informe del caso, e incluir "cualquier observación que a su juicio invalide la apelación por cuestiones de tiempo o forma, además de los documentos correspondientes " (artículo 225 EO). El superior cuenta con un plazo no mayor de veinte días hábiles para resolverlo.
Frente a un acto o resolución dictada por una autoridad universitaria solamente cabe un único recurso de apelación (artículo 350 punto 1. LGAP, art. 222 EO).
Es decir, contra lo resuelto en un recurso de apelación NO existe posibilidad de ejercer otro recurso de apelación. En este caso, se dice que la parte agotó su único recurso de apelación.
También se conoce como recurso de alzada. Es aquel que sirve para que la autoridad superior del órgano o funcionario que dictó la resolución que se impugna, la revise y decida si la confirma (estar de acuerdo con lo resuelto) o la revoca o modifica. (Artículo 221 EO)
El recurso debe presentarse ante la misma autoridad que dictó la resolución que se impugna, dentro del plazo de cinco días hábiles. Esta autoridad tiene el plazo de cinco días hábiles para trasladar el caso a su superior, con el propósito que éste conozca del "recurso de apelación", y deberá acompañar un informe del caso, e incluir "cualquier observación que a su juicio invalide la apelación por cuestiones de tiempo o forma, además de los documentos correspondientes " (artículo 225 EO). El superior cuenta con un plazo no mayor de veinte días hábiles para resolverlo.
Frente a un acto o resolución dictada por una autoridad universitaria solamente cabe un único recurso de apelación (artículo 350 punto 1. LGAP, art. 222 EO).
Es decir, contra lo resuelto en un recurso de apelación NO existe posibilidad de ejercer otro recurso de apelación. En este caso, se dice que la parte agotó su único recurso de apelación.
Recurso de revocatoria: Pretende que la misma autoridad que dictó la resolución, reconsidere lo resuelto a la luz de los argumentos que se le proporcionan (Artículo 221 EO)
El plazo para que la persona inconforme presente este recurso es de cinco días hábiles. La autoridad que recibe el recurso de revocatoria tiene el plazo de ocho días naturales para resolverlo. (Art. 352 punto 1 LGAP)
El plazo para que la persona inconforme presente este recurso es de cinco días hábiles. La autoridad que recibe el recurso de revocatoria tiene el plazo de ocho días naturales para resolverlo. (Art. 352 punto 1 LGAP)
S
Sentencia: La sentencia es una resolución judicial dictada por un juez o tribunal que pone fin a la litis (civil, familia, mercantil, laboral, contencioso-administrativo, etc.) o causa penal.
La sentencia declara o reconoce el derecho o razón de una de las partes, obligando a la otra a pasar por tal declaración y cumplirla. En derecho penal, la sentencia absuelve o condena al acusado, imponiéndose la pena correspondiente.
Sergio Alfaro la define así:
Acto judicial que resuelve heterocompositivamente el litigio ya procesado, mediante la aceptación que el juez hace de alguna de las encontradas posiciones mantenidas por los antagonistas luego de evaluar los medios confirmatorios de las afirmaciones efectuadas por el actor y de la aplicación particularizada al caso de una norma jurídica que preexiste en abstracto, con carácter general.
Sujetos del proceso: Son todos aquellos que intervienen en el proceso penal de alguna u otra forma con excepción del imputado y la parte civil, los otros sujetos procesales pertenecen al ámbito del estado.
Los sujetos procesales son: el juez, el fiscal, el imputado, el actor y el tercero responsable.
Los sujetos procesales indispensables son el juez, el fiscal y el imputado. Y los Dispensables son la parte y el tercero responsable.
T
Teoría del caso: La teoría del caso es el instrumento más importante, para organizar nuestro desempeño en el Proceso Penal. La teoría del caso se define como la estrategia, plan o visión que tiene cada parte sobre los hechos que va a probar. Respecto a la teoría del caso Baytelman y Duce sostienen:
“La teoría del caso es, por sobre todas las cosas, un punto de vista. Siendo el juicio penal ineludiblemente un asunto de versiones en competencia ( … ) la teoría del caso es un ángulo desde el cual ver toda la prueba; un sillón cómodo y mullido desde el cual apreciar la información que el juicio arroja, en términos tales que si el tribunal contempla el juicio desde ese sillón, llegará a las conclusiones que le estamos ofreciendo…”
Características de la teoría del caso
a) Sencilla. Debemos presentarla con elementos claros, no debemos tratar de sorprender al Juzgador con palabras rebuscadas, ya que corremos el riesgo de que el mensaje no llegue correctamente.
b) Lógica. Se debe guardar coherencia lógica en cada proposición que se maneje, en consonancia con las normas aplicables
c) Creíble. Debe ser presentado como un acontecimiento real. La credibilidad se muestra en la medida que logre persuadir al juzgador.
d) Debe estar sustentada en el Principio de Legalidad. La Teoría del caso al ser un instrumento destinado a la organización de nuestro plan dentro del proceso, debe estar basada en el derecho aplicable al caso concreto.
e) Amena y realista.
Testigo: En Derecho, el testigo es una figura procesal. En Derecho el testigo es la persona que declara voluntariamente ante el tribunal sobre hechos que son relevantes para la resolución del asunto sometido a su decisión, dicha declaración recibe el nombre de testimonio.
A su vez, el testigo puede ser un testigo presencial o no presencial (que es aquel que declara sobre algo que ha oído o le han contado).
El testimonio es una de las distintas pruebas que pueden plantearse en un juicio. Su validez dependerá de la credibilidad del testigo, que a su vez depende de una serie de factores como la afinidad o enemistad que pueda tener con alguna de las partes.
Un caso especial es el del perito, que en algunos casos se considera un testigo no presencial que testifica por su conocimiento en un área o materia técnica. En muchos ordenamientos al perito no se le considera testigo, sino que es una figura diferente y con otro tratamiento. Entre otras diferencias, el trabajo del perito suele ser remunerado.
Dayhan
ResponderEliminarEl glosario está bien pero definitivamente no podemos utilizar como fuentes (formales para una investigación) la wikipedia o answers de yahoo ya que no se trata del criterio validado de expertos en la materia. Es mucho mejor obtener la información de un buen tratado o diccionario jurídico los cuales podrás encontrar en la biblioteca de la Universidad o en la del Poder Judicial. En lo futuro, dichas fuentes y otras similares no serán válidas para fundamentar los trabajos.
Ian.
¡Buenas noches compañera!
ResponderEliminarPese a que el glosario está bien, no se encuentran las fuentes citadas con normativa APA, además, me parece un poco confusa la manera en que cada enlace aparece inmediatamente luego de cada significado ya que por lo tanto, sería más sencillo solamente hacer una lista de enlaces que por sí mismos son bastantes. También, a pesar de que el diseño de su blog es muy bonito, los diferentes tipos de letra tienden a resultar no tan agradables.
Gracias,
Silvia